EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I | DE LA ACTIVIDAD DEL AGENTE DE PROPAGANDA MÉDICA
ARTÍCULO 1°: Queda sometida en la jurisdicción de la Provincia a las normas de la presente ley y a los Decretos y/o Resoluciones que en su consecuencia se dicten, toda actividad de información médica referida a la composición, posología, finalidades terapéuticas y científicas de especialidades medicinales, realizada por intermedio de personas dependientes de laboratorios, empresas y/o representantes de los mismos, que tenga como destinatario a todo profesional autorizado por ley para medicar, recetar, y expender productos medicinales. Dicha actividad podrá incluir tareas de comercialización en farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizadas.
ARTÍCULO 2°: Compete exclusivamente en el ámbito de la Provincia, a los Agentes de Propaganda Médica, la realización de la actividad descripta en el artículo precedente, para lo cual deberán inscribirse en la matrícula que al efecto se crea por la presente ley.
ARTÍCULO 3°: Queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo anterior la actividad relacionada a medicamentos de venta libre y la mención que sobre medicamentos o productos medicinales puedan hacer disertantes científicos en Congresos, Jornadas, Simposios y otros actos de carácter científico, como también la información que esté contenida en material impreso o similar.
CAPÍTULO II | DE LA HABILITACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 4°: La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a las personas que cumplimenten los siguientes requisitos:
En todos los casos la autoridad competente deberá solicitar copias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran necesarios.
ARTÍCULO 5°: Están inhabilitados para el ejercicio de la actividad de Agente de Propaganda Médica:
ARTÍCULO 6°: En todos los casos, comprobados que fueren el cumplimiento de los requisitos, el Organismo Competente lo inscribirá en sus Registros y otorgará certificado de Matrícula y Credencial Profesional.
La decisión denegatoria de inscripción será recurrible dentro de los quince (15) días de notificada, para lo cual deberá hacer uso de los medios recursivos establecidos para impugnar los actos administrativos provinciales.
El Agente de Propaganda Médica cuya inscripción fuere rechazada, podrá presentar nuevas solicitudes probando ante el Organismo pertinente que han desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria.
ARTÍCULO 7°: Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargos de Supervisión, coordinación, jefaturas de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio o empresa donde preste servicios, mientras dure tal situación, debiendo notificarla al organismo competente haciendo entrega de su credencial la que será devuelta al cesar la circunstancia que motivara su suspensión.
ARTÍCULO 8°: El Agente de propaganda Médica deberá renovar su inscripción en la matrícula cada cinco (5) años, debiendo cumplimentar los requisitos que establezca al Reglamentación.
CAPÍTULO III | DEL DESEMPEÑO PROFESIONAL
ARTÍCULO 9°: Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
ARTÍCULO 10: Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
ARTÍCULO 11: Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
ARTÍCULO 12: El agente de Propaganda Médica que infrinja lo dispuesto en los artículos 10° y 11°, será pasible de las siguientes sanciones:
Será competencia para la aplicación de estas sanciones la autoridad que tiene el gobierno de la matrícula, la que reglamentará la aplicación de las mismas.
El Agente de Propaganda Médica una vez notificado de la sanción tendrá derecho dentro de los diez (10) días a realizar los descargos pertinentes.
En caso de suspensión o cancelación de la matrícula deberá inscribirse el correspondiente sumario, bajo las normas de procedimiento administrativo a las que están sujetos los empleados públicos provinciales.
- Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 5200/89.
CAPÍTULO IV | DEL EMPLEADOR
ARTÍCULO 13: Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el artículo 1° dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberá hacerlo por intermedio de Agente de Propaganda Médica debidamente matriculado.
ARTÍCULO 14: Es obligación de los empleadores velar porque sus Agentes de Propaganda Médica cumplan con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 15: Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea profesional, que menoscabe la dignidad o distorsione la tarea del Agente de Propaganda Médica.
ARTÍCULO 16: Los empleadores deberán requerir la conformidad expresa del Agente de Propaganda Médica en caso de que deseare cambiarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al Agente de Propaganda Médica el mismo volumen de remuneración y el pago de los gastos de traslado. La garantía de volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes.
- Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 5200/89.
ARTÍCULO 17: Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que infrinjan o promuevan la violación de las disposiciones de la presente ley, serán pasibles de las sanciones que serán desde multas hasta la suspensión en el Registro de Proveedores de la Provincia. La aplicación, procedimiento y alcances de las sanciones mencionadas, serán fijados en la Reglamentación de la presente.
CAPÍTULO V | DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 18: Establécese que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente, el que deberá efectuar su reglamentación.
CAPÍTULO VI | DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 19: Por única vez y con carácter excepcional podrán matricularse todas aquellas personas que sin cumplimentar el requisito del artículo 4° inciso a), acrediten a la fecha de entrada en vigencia de la presente:
Esta matriculación deberá efectuarla dentro de los seis (6) primeros meses de entrada en vigencia de la presente.
- Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 5200/89.
CAPÍTULO VII | CREACIÓN DE LA ESCUELA DE AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA
ARTÍCULO 20: Créase la Escuela de Formación de Agentes de Propaganda Médica que funcionará bajo la supervisión del Ministerio de Salud.
Los planes de estudio serán implementados por este Ministerio y deberán ser aprobados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia. La duración de los cursos no podrá ser inferior a un (1) año ni exceder de dos (2). Los aspirantes deberán acreditar haber completado el ciclo secundario.
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.