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Leyes provinciales
Provincia de Jujuy | Ley 4.388
JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4388
DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA

Artículo 1º - DE LA ACTIVIDAD
Se considera actividad de los agentes de propaganda médica la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos, así como todo otro profesional autorizado por la Ley para medicar y recetar especialidades medicinales, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales.
Esta actividad queda sometida en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy a las normas de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias y actos dictados en su consecuencia.

Artículo 2º - DEL AGENTE
El agente de propaganda médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta en el artículo anterior

Artículo 3º - DE LA HABILITACION
La habilitación será otorgada por la autoridad provincial de aplicación de esta Ley a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Artículo 4º - DEL REGISTRO
La autoridad de aplicación llevará un registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigne.

Artículo 5º - REQUISITOS
Salvo las situaciones preexistentes contempladas en esta Ley (Art. 13º), toda persona deberá:
a) Acreditar identidad y domicilio real en la provincia, con una residencia mínima inmediata de un año;
b) Título habilitante o certificado expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Municipales o privadas u otros organismos de educación terciaria, reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional de las asociaciones profesionales con personería gremial; y
c) Registrar su firma en el Libro respectivo.

Artículo 6º - DE LA CERTIFICACIÓN
En todos los casos, comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos, la autoridad de aplicación los inscribirá en sus registros y le otorgará certificado de la matrícula.

Artículo 7º - DEL DESEMPEÑO
Los agentes de propaganda médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores o representantes de los mismos.

Artículo 8º - DE LOS DERECHOS
Son derechos de los agentes de propaganda médica:
a) Realizar la promoción o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores o representantes;
b) Tener en su poder drogas o especialidades medicinales que tengan por finalidad servir de muestra de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar; y
c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores o representantes que exceda los límites de una supervisión y control razonable de las labores que les son propias.

Artículo 9º - DE LAS PROHIBICIONES
Quedan absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información se realiza;
c) Facilitar su certificación habilitante o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas; y
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 10º - DE LAS SANCIONES
Será pasible de suspensión en la matrícula de treinta (30) días a dos (2) años, pudiéndose llegar a la cancelación de la misma, el Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos o actos prohibidos por esta Ley (Art. 9º), siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario y dictamen por parte del Tribunal de Conducta; el que estará integrado en la forma y actuará conforme al procedimiento que asegurando el derecho de defensa del imputado, establecerá la reglamentación.

Artículo 11º - OBLIGACIONES Y PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO
Todo laboratorio, distribuidor o representante de los mismos, que realice información médica en el ámbito de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda médica habilitados de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición y en su reglamentación hará pasible al laboratorio, distribuidor o representante de los mismos, de multa equivalente de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, vitales y móviles mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo su pago.
En caso de reincidencia, se duplicará el mínimo y el máximo de la multa establecida precedentemente.

Artículo 12º - DESTINO DE LAS MULTAS
Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente Ley se destinarán a la Cooperadora del Hospital de Niños, Héctor Quintana.

Artículo 13º - SITUACIONES PREEXISTENTES
Estarán habilitados para desempeñarse como agentes de propaganda médica y deberán inscribirse en el Registro respectivo:
a) Las personas que realicen en la actualidad tareas de información médica, a cuyo efecto deberán acreditar tal situación con el certificado de trabajo expedido por el Laboratorio, constancia de afiliación a la Caja de Previsión correspondiente y constancia de la asociación profesional con personería gremial; lo que deberá cumplimentarse dentro de los noventa (90) días de publicada esta Ley en el Boletín Oficial; y
b) Las personas que acrediten haber realizado con anterioridad las tareas referidas en el inciso anterior y que al momento de pretender su inscripción no estén trabajando en la actividad de Agente de Propaganda Médica, siempre que acrediten una residencia no menor de un (1) año en la Provincia y presenten certificado de servicios y comprobante de aportes previsionales en legal forma (Art. 80º de la L.C.T)

Artículo 14º - REGLAMENTACIÓN
El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su vigencia, y en ella deberá designar la autoridad provincial de aplicación y establecer las normas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 15º - VIGENCIA
La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de Diciembre de 1988

Artículo 16º
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 1º de Noviembre de 1988
Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, tome razón Fiscalía de Estado, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Tribunal de Cuentas y a Contaduría General para su conocimiento y, oportunamente, archívese.

DECRETO Nº 14174 BS-90
San Salvador de Jujuy, 21 de Mayo de 1990
VISTO:
La Ley nº 4388/88 referida a la actividad de los “AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA”;
El proyecto de reglamentación presentado por la entidad sindical con personería gremial que agrupa a dichos profesionales, el que luego de las sugerencias y adecuaciones pertinentes se conformó definitivamente; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proveer a la reglamentación de la citada Ley, tanto a los efectos de su total y efectiva vigencia, como a fin de explicitar las medidas operativas tendientes a la realización de los objetivos que motivaron su creación;
Que el Artículo 14º de la Ley determina que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la mejor organización de la actividad de los Agentes de Propaganda Médica;
Que atento a lo dispuesto en el Artículo 10º de la Ley debe dictarse el reglamento para el funcionamiento del Tribunal de Conducta;

Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
A los efectos establecidos en el Artículo 14º de la Ley nº 4388 y concordantes, desígnase a la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social como Organismo competente en todo lo concerniente a la actividad de los Agentes de Propaganda Médica a los efectos de su mejor organización y funcionamiento, como en el logro de los objetivos propuestos.

Artículo 2º - DE LA HABILITACION
Todos los laboratorios que realicen actividades de información médica de especialidades medicinales para uso humano en el ámbito de la Provincia, deberán presentar, con carácter de declaración jurada, ante la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de Agentes de Propaganda Médica bajo su dependencia y / o representación debidamente encuadrados dentro de lo establecido por la Ley nº 4388, con indicación del número de matrícula correspondiente, obligándose a mantener actualizada la nómina mediante comunicación fehaciente dentro de los treinta (30) días corridos de las altas y las bajas que se produzcan.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de la publicación del presente decreto, los laboratorios que se encuentren realizando la actividad determinada en ese artículo, cumplimentarán la obligación expresada en el párrafo precedente.
El laboratorio que a la fecha del presente decreto cuente con personal como Agentes de Propaganda Médica no habilitados conforme lo dispuesto por la Ley nº 4388, deberá encuadrar el mismo en dicha Ley dentro del término de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del decreto reglamentario.

Artículo 3º - DEL REGISTRO
Todo laboratorio que realice información médica en jurisdicción de la Provincia de Jujuy por intermedio de Agentes de Propaganda Médica bajo su dependencia y / o representación deberá exigirle a los mismos el cumplimiento de la inscripción en el Registro que se establece en el Artículo 4º de la Ley 4388.

Artículo 4º - INCUMPLIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
El laboratorio que no diere cumplimiento a la obligación establecida en el artículo precedente, será suspendido del Registro de Proveedores de la Provincia de Jujuy por el plazo de un año, que podrá ser ampliado por tiempo indeterminado en caso de que en dicho lapso no acredite haber satisfecho dicha exigencia.
La suspensión podrá ser levantada antes del término previsto cuando el laboratorio acreditase fehacientemente que todos sus agentes se encuentren habilitados para ejercer su profesión

Artículo 5º - DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA – INTEGRACIÓN Y DURACIÓN
A los fines de la instrumentación de sumarios y recepción de denuncias se constituirá un Tribunal de Conducta – Etica Profesional – integrado por tres (3) miembros de los cuales dos serán designados por la entidad sindical con personería gremial vigente de la Provincia y uno por la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, y durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6º - PRESIDENCIA – ELECCIÓN
El Tribunal de Etica será presidido por uno de sus miembros, el que será elegido por el mismo, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a su designación

Artículo 7º - PRESIDENCIA – REEMPLAZO
En los casos de recusación, excusación o cualquier otro impedimento del Presidente, el mismo será reemplazado por alguno de sus otros miembros en el orden que se establezca.

Artículo 8º - RECUSACIONES
Las recusaciones podrán ser formuladas por el renunciante y denunciados a quienes resulten interesados a juicio de Tribunal

Artículo 9º - DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA. INICIACIÓN DE OFICIO
Cuando la Secretaría de Salud Pública o la entidad sindical tuviesen conocimiento de un hecho que pudiendo afectar la ética o disciplina profesional se considerase que existe prima facie causa suficiente para imponer sanciones, remitirán la causa al Tribunal de Conducta con todas sus actuaciones.

Artículo 10º - INICIACIÓN POR DENUNCIA O POR COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES
De la misma y bajo la misma condición procederá en los casos de denuncia y de comunicación a requerimiento de las autoridades estatales pertinentes.

Artículo 11º - DELEGADO DE LA SECRETARIA DE SALUD PUBLICA
Al adoptar la resolución referida en la última parte del Artículo 9º, la Secretaría de Salud Pública, designará de su seno, un delegado a fin de que sostenga la acusación ante el Tribunal de Conducta, con los alcances previstos en la presente reglamentación.

Artículo 12º - DENUNCIA – FORMA
Las denuncias deberán ser presentadas ante la Secretaría de Salud Pública por escrito y con una exposición clara de hechos, las pruebas que se ofrezcan y el domicilio del denunciante.
La Secretaría de Salud Pública recibirá la denuncia, pudiendo requerirse su rectificación o ratificación

Artículo 13º - MERITO
Llegadas las acusaciones al Tribunal, el mismo deberá resolver si la cuestión constituye o no un asunto relativo a la ética o disciplina profesional. Si se resolviera por la negativa lo comunicará a la Secretaría de Salud Pública y al denunciante en su caso con voto fundado de sus tres miembros, con lo que quedará concluido todo trámite.

Artículo 14º - DESCARGO
Si el Tribunal resolviere entender en el asunto, correrá traslado del denunciante al denunciado, a efectos de que produzca su descargo y ofrezca las pruebas que intente valerse para su defensa, dentro del plazo de cinco días si residiere en la Ciudad de la Capital de la Provincia, con más de una ampliación de tres días si residiere fuera de la misma. La notificación de traslado se realizará por cédula en el domicilio constituido ante la Secretaría de Salud Pública adjuntándose copia de la denuncia y / o toda otra actuación, y contendrá la intimación a constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de San Salvador de Jujuy.

Artículo 15º - TRASLADO AL DELEGADO
En la misma oportunidad se correrá traslado al Delegado de la Secretaría de Salud Pública, por el término de cinco días, a efectos de que ofrezca o complete la prueba si hubiere

Artículo 16º - REPRESENTACIÓN PROFESIONAL – PATROCINIO LETRADO
El denunciado podrá actuar por sí mismo o hacerse representar por colegas de la matrícula

Artículo 17º - DEFENSOR DE OFICIO
Si el denunciado no efectuare su descargo dentro del plazo conferido, la Secretaría de Salud Pública, a requerimiento del Tribunal, designará un profesional de la matrícula, con más de cinco años de antigüedad en la misma, a efectos de que ejerza la defensa.
De igual forma se procederá cuando el profesional denunciado hiciere manifiesto abandono del procedimiento en cualquier estado.
El cargo de defensor de un colega en las circunstancias del Artículo anterior es indeclinable, salvo causas justificadas a criterio de la Secretaría de Salud Pública.
El defensor designado, tendrá los mismos derechos y cargas procesales del Denunciado y tomará intervención corriéndosele un nuevo traslado de la denuncia si no hubiere sido constatada.

Artículo 18º - PRUEBA
Recidido el descargo y si no hubiere hechos controvertidos, la causa se abrirá a prueba por el plazo de diez días, plazo que podrá ser ampliado por ambas partes y que fueren pertinentes y conducente al esclarecimiento de la cuestión. El Tribunal podrá ordenar dentro del peíodo de pruebas y hasta antes de resolver las medidas probatorias para mejor proveer que considere conveniente, nombrando los colaboradores que fueren necesarios.

Artículo 19º - ALEGATOS
Vencido el término probatorio, el Tribunal clausurará el período y pondrá los autos a disposición del Delegado de la Secretaría de Salud Pública y el denunciado por el término de cinco días a cada uno a efectos de que presenten, si lo creyeren conveniente, los pertinentes alegatos de bien probados.

Artículo 20º - SENTENCIA
Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, el Tribunal declarará autos para resolver, quedando cerrada toda discusión.
Dentro de los diez días siguientes al de la clausura de la causa, el Tribunal dictará sentencia. Cuando esta dispusiere la suspensión del imputado del Registro de Proveedores de la Provincia, será comunicada de inmediato a dicho registro una vez que quede firme la resolución.

Artículo 21º - MAYORIA
Las resoluciones del Tribunal se adoptarán por simple mayoría de votos fundados nominalmente, y serán notificados a ambas partes por escrito.

Artículo 22º - RECURSOS
Procederá el recurso de reclamación ante el cuerpo, en contra de las resoluciones del Presidente en trámite igualmente procederá el recurso de revocatoria en contra de las providencias de trámite que dictare el tribunal, como asimismo de las interlocutorias y definitivas de las causas que afecten derechos de las partes, a fin de que el propio Tribunal las revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 23º - DESISTIMIENTO
El desistimiento de la denuncia por parte del denunciante, no obstaculizará la prosecución de la causa
El Delegado de la Secretaría de Salud Pública, no podrá desistir del trámite, pero podrá solicitar su relevo ante la misma Secretaría por fundadas razones de conciencia.

Artículo 24º - RESERVAS DE LAS ACTUACIONES
Las actuaciones por las que sustancian asuntos relacionados a la ética profesional tendrán el carácter de reservado, y sólo podrán ser consultadas por las partes, sus representantes y patrocinantes.

Artículo 25º - NORMAS SUBSIDIARIAS
El Subsidio de las disposiciones de este Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, en tanto no se oponga a los principios propios de procedimiento de ética.

Artículo 26º - VALORACIÓN DE LAS FALTAS
Sin perjuicio de la entidad de la falta que resulte emergente de la misma, la gravedad de cada una de ellas estará dada además, por las circunstancias particulares y del o los profesionales intervinientes.

Artículo 27º - FACULTADES DEL SUPERVISOR
Se considerará que excede los límites de una supervisión y control razonable de las labores del Agente de Propaganda Médica, el ingreso a los consultorios médicos del Supervisor.

Artículo 28º - NORMAS DE APLICACIÓN
La actividad de los Agentes de Propaganda Médica se regirá por las disposiciones de la Ley nº 4388, esta reglamentación y las disposiciones complementarias y aclarativas que dictare la Autoridad de Aplicación

Artículo 29º
Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos; cumplido, archívese.