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Leyes provinciales
Provincia de La Pampa
CAMARA DE DIPUTADOS LA PAMPA
COMISION DE: LEGISLACIÓN SOCIAL Y SALUD PUBLICA

DICTAMEN HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de LEGISLACIÓN SOCIAL Y SALUD PUBLICA, ha considerado el PROYECTO DE LEY, elaborado por esta Comisión en base al Anteproyecto presentado por la Asociación de Agentes de Propaganda Médica –Seccional La Pampa- y antecedentes legislativos de otras provincias, por el que se reglamenta la actividad de los agentes de propaganda médica de la Provincia, y por UNANIMIDAD, y por las razones que dará su miembro informante, os aconseja le prestéis su APROBACIÓN al siguiente Despacho de Comisión:

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º
Se considera actividad de los Agentes de Propaganda Médica la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos, así como a todo otro profesional autorizado por la Ley a medicar y recetar especialidades medicinales, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales.
Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la Provincia a las normas de la presente Ley y a los Decretos y / o Resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2º
El Agente de Propaganda Médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta precedentemente.

Artículo 3º
Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional dela Provincia, a los Agentes de Propaganda Médica la realización de la actividad que describe el Artículo 1 de la presente Ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los medicamentos de venta libre, y la mención que de los mismos o de drogas puedan hacer disertantes científicos, en congresos, jornadas, simposios, etc, de carácter científico, como el que también esté contenido en material impreso o similar, siempre que sea de carácter científico y no exclusivamente de propaganda, de uno o varios laboratorios.

Artículo 4º
La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglamentaciones y / o resoluciones que sean consecuencia de la misma.
A tal fin el Departamento de Farmacia y Bioquímica del Mencionado Ministerio llevará un Registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigne.

Artículo 5º
Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acompañar:
Inciso 1 – TITULO HABILITANTE:
Título habilitante o certificado expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Municipales, Privadas u Organismos de Educación Terciaria reconocidos oficialmente o Escuelas de Capacitación Profesional de las Asociaciones Gremiales reconocidas en el país.
Inciso 2 – IDENTIDAD:
Comprobante de identidad y certificado de residencia expedido por la Policía de la Provincia o Federal.
Inciso 3 – FIRMA:
Registrar su firma en el libro de Registro.
En todos los casos la autoridad competente del Organismo Sanitario de la Provincia, deberá solicitar fotocopias autenticadas del Título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario, como asimismo solicitarse cumplimenten otros requisitos que fueran indispensables.

Artículo 6º
En todos los casos, comprobado que fuere el cumplimiento de los requisitos, el Organismo competente, los inscribirá en sus Registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación , jefaturas de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde presta servicio mientras dure tal situación.
Quedará también suspendida de pleno derecho, la matrícula del Agente de Propaganda Médica que de cualquier forma ejerciere representación y / o distribución. aún de las llamadas libre y que para tal fin tuviere a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 7º
A los Agentes de Propaganda Médica, Seccional La Pampa, en actividad, se les otorgará automáticamente la correspondiente matrícula habilitante. Para ello deberán presentar certificado de trabajo a la fecha, constancia de afiliación a la Caja de Comercio, último recibo de sueldo y certificado de residencia.
También se les otorgará la matrícula habilitante, a aquellos Agentes de Propaganda Médica, que actualmente no se encuentren en actividad si justificaran que han ejercido esa profesión durante un mínimo de dos (2) años y acreditar una radicación en la Provincia por igual término.
Se le otorgará además un permiso habilitante y personal, a aquellos Agentes de Propaganda Médica, no afiliados a la Seccional La Pampa y que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se encuentren realizando tareas específicas en el ámbito de la Provincia . El mismo caducará cuando la relación del trabajo con la empresa que represente cese por desvinculación laboral o cuando no exista reciprocidad por parte de las otras Provincias con respecto a los Agentes de Propaganda Médica de la Provincia de La Pampa.

Artículo 8º
Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y / o representantes de los mismos.

Artículo 9º
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
1) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y / o representantes.
2) Tener en su poder drogas y / o especialidades medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y / o representantes.
3) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y / o representantes, quienes podrán controlar solamente si concurren a sus lugares de tareas.

Artículo 10º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
1) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
2) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información se realiza.
3) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas.
4) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 11º
Se suspenderá en la matrícula, por treinta (30) días a dos (2) años, o se excluirá de la misma al Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos que tienen prohibidos en la enumeración del Artículo 10, siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes.
Será eximido de la penalidad que prescribe el inciso anterior si del sumario surgiere que fue obligado a realizar las actividades vedadas por, los laboratorios, distribuidores y / o sus representantes.

Artículo 12º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos, que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de Agentes de Propaganda Médica.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y /o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del control que se requiera a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.

Artículo 13º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos que no cumpliere con alguna de las obligaciones impuestas por el artículo 12, será sancionado:
1) Con multa con uno (1) a setenta (70) salarios mínimos, vitales y móviles en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el primer párrafo del Artículo 12.
2) Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos en el caso del párrafo segundo del Artículo 12.
En ambos casos se le impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En casos de reincidencias las penas de multas se incrementarán de la siguiente manera: como mínimo la mitad del máximo establecido en los incisos 1) y 2) respectivamente y como máximo el doble de los establecidos en los incisos 1) y 2) respectivamente.
3) Será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos, vitales y Móviles, el laboratorio, distribuidor y / o representante, que de algún modo indujere a los Agentes de Propaganda Médica a realizar las conductas que tiene vedadas por el Artículo 10.
En caso de reincidencia, dentro de los cinco (5) años, las penas de multas se elevarán de la siguiente manera: como mínimo cincuenta (50) salarios mínimos, móviles y máximos cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales y móviles.

Artículo 14º
Establécese que el Departamento de Farmacias y Bioquímica, es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 15º
Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda Médica reconocidas, Médicos, Odontólogos, Laboratorios, Farmacias o de quien acredite interés legítimo, el Director del Departamento deberá mandar instruir un sumario en el que deberá oír y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor. Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida aplicará las sanciones establecidas en esta Ley, graduada según la gravedad del caso.
Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente Ley, se regirán por la Ley y Decretos reglamentarios de Procedimientos Administrativos de la Provincia y mientras no salgan de ese ámbito de competencia.

Artículo 16º
Las Asociaciones Gremiales reconocidas de Agentes de Propaganda Médica, en el ámbito territorial de su jurisdicción podrán promover la instrucción de los sumarios a que se refiere el Artículo 15 y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución en los mismos, para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba.
Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas. Pasada la causa a Sede Jurisdiccional podrán ser oídas por requerimiento fiscal.

Artículo 17º
Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente Ley se destinarán a las Cooperadoras del Hospital Provincial que para cada caso determine la autoridad sanitaria, debiendo satisfacerla el sancionado en el término de quince (15) días contados a partir de que quede firme la sanción.
Los comprobantes del depósito a favor de la Cooperadora del Hospital correspondiente, se glosarán al expediente del sumario que le dio origen.

Artículo 18º
De forma.
DADA EN LA SALA DE COMISIONES, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
VISTO:
Las Leyes N° 854 y 908: y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a su reglamentación, en orden a la efectiva aplicación de sus normas y cumplimiento de sus fines:
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

CAPITULO I – PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Articulo 1º
Los sumarios que se instruyan en virtud del mandato del articulo 15 de la Ley N° 854, se tramitarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

Articulo 2º
En el término de cinco (5) días de constarse el hecho o de recibirse la denuncia se dictará resolución, por la autoridad de aplicación , ordenando la instrucción de Sumario Administrativo al efecto de la investigación.

Articulo 3º
El sumario Administrativo se instruye por intermedio de la Asesoría Delegada en la Subsecretaria de Salud Pública, y debe iniciarse dentro de los dos (2) días de comunicada la resolución al instructor.

Artículo 4º
El sumario administrativo tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de hechos prohibidos por la ley;
b) Establecer circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad;
c) Individualizar a los responsables;
d) Comprobar la extensión del daño y el perjuicio causado;

Artículo 5º
El instructor puede ser recusado con expresión de causa dentro de los tres (3) días de conocida la designación.
Asimismo, puede excusarse motivando las razones en que funda su solicitud.-

Artículo 6º
Una vez que el instructor cuente con los elementos de mérito necesarios, debe citar al presunto infractor para recibirle declaración no jurada sobre los hechos que se le atribuyen.

Artículo 7º
El instructor puede requerir directamente de los organismos públicos y entidades privadas los informes relacionados con la investigación.

Artículo 8º
Cuando el instructor estime concluida la investigación debe correr vista de las actuaciones al presunto infractor por el término de cinco(5) días.

Artículo 9º
Con la contestación de la vista el infractor puede ofrecer pruebas. El instructor debe diligenciar la prueba, salvo la notoriamente improcedente o sobreabundante que se rechaza por resolución fundada, recurrible sólo mediante revocatoria . La prueba debe producirse dentro de los quince (15) días en que fue ordenada. El instructor podrá prorrogar el plazo por otro tanto si los medios ofrecidos lo justifican.
A los efectos de su producción, se constituirá en los lugares o localidades en que deba realizar el acto, o se requerirá la colaboración de las autoridades policiales.

Artículo 10º
Transcurrido el plazo de la vista prescripto en el Artículo 9, o en su caso, vencido el término para producir la prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes el instructor redactará las conclusiones en forma precisa, fundada y tratando por separado y numeradamente los hechos punibles que surjan de las actuaciones, el encuadramiento normativo con cita de las disposiciones aplicables, la participación que haya tenido el sumariado y las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad.

Artículo 11º
Cumplido el acto, se correrá traslado al sumariado para que formule su defensa dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 12º
Vencido este plazo, el instructor deberá pasar las actuaciones al Jefe del Departamento de Farmacia y Bioquímica para que en el término de diez (10) días dictamine separada y numeradamente sobre el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la validez del procedimiento y sobre el mérito del caso, indicando las normas en que se encuadra la conducta de la denunciada.
De inmediato las actuaciones deben pasar a la Subsecretaría de Salud Pública para ser resuelto.-

Artículo 13º
Si la Asesoría Delegada solicita la realización de diligencias, el instructor debe cumplirlas. Producidas ellas, se reingresarán las actuaciones a los fines del artículo anterior.

Artículo 14º
Dentro de los (10) días se dictará la resolución por la autoridad mencionada en el Art. 12, en la que se declarará la inexistencia de responsabilidad o la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en la Ley N º 854. La misma debe ser fundada y, en su caso, citar las normas en que está encuadrada la conducta del responsable.

Artículo 15º
Cuando la Asociación gremial reconocida haga uso del derecho que le acuerda el artículo 16 de la ley, se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba.-

Artículo 16º
El Departamento de Farmacia y Bioquímica llevará un registro de antecedentes y reincidencias, donde se anotarán las sanciones definitivas aplicadas, y los datos del infractor.

Artículo 17º
Las vistas y traslados previstos en el presente se correrán de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario que regula el trámite de las actuaciones administrativas.

Artículo 18º
Transcurrido el plazo del Artículo 17 de la Ley, y de no satisfacerse el importe correspondiente a la multa aplicada, se ordenará la remisión de las actuaciones a Fiscalía de Estado, para iniciar las acciones judiciales pertinentes, tendientes al cobro del monto de aquella y sus accesorios.-

CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 19º
Los requisitos establecidos en el Art. 5º de la ley, a efectos de la inscripción en la matrícula, deberán cumplimentarse en el plazo de (90) días a partir de la presente reglamentación.

Artículo 20º
El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.

Artículo 21º
Dése al Registro Oficial, al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social a sus efectos.

DECRETO Nº 2984/86.