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Leyes provinciales
Provincia de Río Negro

FUNDAMENTOS
La actividad del Agente de Propaganda Médica, considerada como un auténtico auxiliar de la medicina, exige ser reglamentada adecuadamente a efectos de evitar distorsiones e incompetencias, debiendo el Estado Provincial a esos efectos realizar el control pertinente.
La tarea de difusión e información técnico-científicas sobre la composición, posología y finalidades terapéuticas de productos medicinales, resulta de gran importancia para el desempeño de la tarea de los profesionales del arte de curar, que debe ser realizada por personas adecuadamente capacitadas a dichos efectos.
El presente proyecto, tiene por objeto legislar la tarea de los Agentes de Propaganda Médica que realicen su actividad en el ámbito de la provincia de Río Negro, determinando sus funciones y competencias, así como deberes y derechos y condiciones del ejercicio de dicha actividad.
A tales efectos el Consejo Provincial de Salud Pública es el Organo que debe fiscalizar dicha actividad, otorgando las matrículas necesarias para el ejercicio de dicha tarea a las personas debidamente capacitadas que acrediten fehacientemente la documentación requerida; ejerciendo un necesario control sobre un área hasta ahora no legislada, daba lugar a que quede al arbitrio de las necesidades de mercado de los laboratorios.
Esta necesidad ha sido vista también por varias provincias argentinas, que han legislado al respecto; Tucumán, Buenos Aires, Misiones, Entre Ríos y Santa Fe.
Por ello, ponemos a consideración el siguiente Proyecto de Ley:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º
Quedan sometidas en jurisdicción de la Provincia de Río Negro a las normas de la presente Ley toda actividad de difusión e información técnico-científica que realicen los Agentes de Propaganda Médica referido a la composición y finalidades terapéuticas y científicas de los productos que tengan como destinatarios a los profesionales autorizados por la Ley para medicar, recetar y expedir dichos productos medicinales, aprobados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Dicha actividad podrá incluir la comercialización de los mencionados productos en farmacias, droguerías y otras bocas de expendios autorizadas.

Artículo 2º
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior los medicamentos de venta libre.

Artículo 3º
Compete exclusivamente en el ámbito de la Provincia de Río Negro a los Agentes de Propaganda Médica la realización de la actividad descripta en el artículo 1º, por lo cual deberán inscribirse en el Consejo Provincial de Salud Pública que otorgará la matrícula habilitante.

Artículo 4º
Son requisitos para la obtención de dicha matrícula:
a) Acreditar título habilitante o certificado expedido por Universidades Nacionales o Provinciales Estatales o Privadas así como Institutos de Educación Terciaria y Escuelas de Capacitación reconocidas oficialmente.
b) Comprobante de identidad y domicilio.
c) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño de la profesión.
d) Registrar su firma en el libro de registro.

Artículo 5º
Están inhabilitados para el ejercicio de Agente de Propaganda Médica:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por disposición disciplinaria.

Artículo 6º
Cumplidos los requisitos del artículo 4º de la presente ley, el Consejo Provincial de Salud Pública lo inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.

Artículo 7º
El Agente de Propaganda Médica cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el organismo pertinente que han desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria.
En los casos en que el Agente de Propaganda Médica pase a desempeñar cargos de otra índole en la empresa en que presta servicios, deberá solicitar la suspensión de su matrícula profesional mientras dure el mismo.

Artículo 8º
El Agente de Propaganda Médica deberá renovar su inscripción en la matrícula cada dos (2) años, debiendo cumplimentar los requisitos que establezca la reglamentación.

Artículo 9º
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar la promoción y / o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y / o representantes.
b) Tener en su poder drogas y / o especialidades medicinales cuya finalidad sea servir de muestra de los productos cuya difusión realicen.

Artículo 10º
Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ejercer su actividad con el decoro y la responsabilidad que exige su rol de auxiliares de la medicina atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
b) Exhibir su carnet profesional toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.

Artículo 11º
Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) La distribución en la Provincia de Río Negro de muestras gratis por parte de los Agentes de Propaganda Médica de psicotrópicos y alcaloides, así como la difusión de productos que no hubieran sido autorizados debidamente por la autoridad sanitaria para su comercialización. En este caso la Provincia podrá decomisar la tenencia de los productos mencionados.
b) Suministrar información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
c) Intentar promover las especialidades medicinales mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas o algún tipo de compensación o estímulo.
d) Facilitar su carnet profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros.
e) Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a productos medicinales o literatura científica.

Artículo 12º
El agente de Propaganda Médica que infrinja la presente Ley será pasible por parte de la autoridad de aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión temporaria de la matrícula
d) Cancelación de la matrícula
En los casos de aplicación de los incisos b) y c), la autoridad de aplicación efectuará comunicación fehaciente al interesado y / o a la empresa donde presta servicio.
En el caso del inciso d) la comunicación fehaciente se extenderá a todos los laboratorios existentes en el país.
Una vez notificado de la sanción, el Agente de Propaganda Médica tendrá derecho dentro de los diez (10) días a realizar los descargos pertinentes, según las normas vigentes.

Artículo 13º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de productos, que realice información médica en la Provincia de Río Negro deberá hacerlo por intermedio del Agente de Propaganda Médica.

Artículo 14º
Los laboratorios que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta Ley serán pasibles de sanciones y penalidades legales que correspondan, multa o suspensión del listado de proveedores de la Provincia de acuerdo con lo que determine la reglamentación

Artículo 15º
Es obligación de los empleadores velar porque sus Agentes de Propaganda Médica cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 16º
Lo recaudado en concepto de pago de matrículas, renovación de las mismas o multas, pasará a integrar una cuenta especial para el fondo de insumos hospitalarios del Consejo Provincial de Salud Pública

Artículo 17º
Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley

Artículo 18º
De forma.