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Leyes provinciales
Provincia de Salta | Ley 6.395
SALTA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Nº 6395

Articulo 1º
Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios, será ejercida por Agentes de Propaganda Médica. Dicha actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la Provincia de Salta a las normas de la presente ley.

Artículo 2º
Para ejercer su profesión, los agentes de propaganda médica deberán inscribirse en el Registro de Agentes de Propaganda Médica correspondiente que a tal efecto habilitará la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que conjuntamente con la entidad gremial certificará la habilitación y otorgará la Credencial Profesional

Artículo 3º
Podrán inscribirse en el Registro de Agentes de Propaganda Médica quienes hayan obtenido título o certificado de estudios completos en escuelas, academias o institutos de enseñanza para agentes de propaganda médica oficialmente reconocidos en el país

Artículo 4º
Por esta única vez, y en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, podrán inscribirse en el Registro los agentes de propaganda médica que acrediten el ejercicio actual de la profesión; presentando un certificado de trabajo y una constancia de la asociación gremial reconocida, o que hayan ejercido anteriormente la profesión por un lapso, no menor de dos (2) años, acreditados en la misma forma.

Artículo 5º
Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para que, conjuntamente con la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Seccional Salta, implementen los cursos de capacitación profesional para aspirantes a agentes de propaganda médica. A tal efecto, podrán celebrarse convenios con establecimientos universitarios o el Colegio Médico.

Artículo 6º
Se cancelará la matrícula y se retirará el carnet profesional a los agentes de propaganda médica que incurrieren en alguna de las siguientes prácticas:
a) Suministren información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos, emitidos por el laboratorio.
b) Ofrecieren comisiones o compensación alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información realiza.
c) Facilitar su carnet profesional, o encomendar tareas que le son inherentes, a terceras personas no habilitadas.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubieren conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 7º
A los fines de la instrumentación de sumarios y recepción de denuncias, se constituirá un Tribunal de Conducta Etica Profesional integrado por tres (3) miembros de los cuales dos serán designados por la entidad sindical con personería gremial vigente en la Provincia y uno por la Secretaría de Salud de la Provincia.
Dicho Tribunal confeccionará su reglamento interno y normas de procedimiento a las que ajustará su cometido.

Artículo 8º
Los laboratorios de especialidades medicinales sólo podrán proporcionar información directa sobre sus productos a través de agentes de propaganda médica habilitados según el régimen de esta Ley, salvo la que se suministre por vía epistolar. El laboratorio que no diere cumplimiento a la obligación establecida precedentemente, será suspendido del Registro de Proveedores de la Provincia por el plazo de un (1) año, y por tiempo indeterminado si en ese lapso no acredita haber dado cumplimiento con dicha exigencia, suspensión que se levantará cuando justifique haberlo hecho.

Artículo 9º
La cancelación de la matrícula de un agente de propaganda médica será notificada fehacientemente por la entidad gremial, a los laboratorios instalados en el país.

Artículo 10º
Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.

Artículo 11º
El laboratorio infractor, mientras dure su suspensión, no podrá realizar tareas de información médica en forma directa o por intermedio de sus agentes. El organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes las sanciones dispuestas.

Artículo 12º
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 13º
Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los ocho días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.

TENGASE POR LEY DE LA PROVINCIA Nº 6395/86, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro oficial de Leyes y archívese

SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS MENDOZA EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y Nº 5 0 3 8

Artículo 1º
Se reconoce como Agente de Propaganda Médica a quienes se dedican a la propaganda, difusión e información a los médicos, odontólogos y médicos veterinarios, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de las especialidades medicinales de uso humano y veterinario.

Artículo 2º
Créase el Registro de Agentes de Propaganda Médica que funcionará dentro del ámbito del Ministerio de Bienestar Social y en el cual obligatoriamente deberán inscribirse todos los Agentes de Propaganda Médica que desarrollen su actividad en la Provincia.

Artículo 3º
A los efectos de la inscripción y con el fin de obtener la habilitación para el ejercicio de su actividad, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación del título o certificado habilitante, expedido por escuela o instituto de capacitación creada por organización sindical con personería gremial y / o institución educacional reconocida por la Nación o las Provincias.
b) Certificación fehaciente de que se viene desempeñando en esta actividad, en forma continuada y en cualquier lugar del país por lo menos un (1) año antes de la fecha de la presente ley;
c) Certificación probatoria de aquellos casos en que sin estar actualmente en actividad, acrediten un desempeño profesional no menor de dos (2) años;
d) Propuesta expresa de la Entidad Gremial representativa. El inciso a) se aplicará para las solicitudes de inscripción en el Registro, que se presenten a partir de la fecha de egreso del primer curso de la Escuela de Capacitación que se autoriza en el artículo 12º o para egresados de Escuelas de otras provincias. Los incisos b) y c) se aplicarán para los Agentes que actualmente estén o hayan estado en ejercicio. El inciso d) se aplicará hasta tanto comience el funcionamiento pleno de la Escuela de Capacitación y no más allá de un (1) año de la vigencia de la presente ley.

Artículo 4º
Los Agentes de Propaganda Médica que hubieren comenzado su actividad con menos de un (1) año, anterior a la fecha de la presente ley, serán inscriptos en forma provisoria hasta que acrediten la antigüedad mínima de un (1) año exigida.

Artículo 5º
La inscripción provisoria caducará una vez transcurridos dos (2) años de la fecha de su extensión, salvo acreditación de nueva actividad antes de ese lapso.

Artículo 6º
Con el fin de cumplimentar los datos exigidos por el Registro de Agentes de Propaganda Médica, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, el solicitante deberá presentar los comprobantes de antigüedad y de aportes previsionales y sociales, previamente verificados por la Entidad Gremial respectiva.

Artículo 7º
En el marco normativo de la presente ley y de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten, los Agentes de Propaganda Médica, podrán:
a) Utilizar en la práctica de su actividad, las muestras de productos medicinales y la literatura científica necesaria para la difusión de los mismos.
b) Proporcionar a las secciones científicas de los laboratorios de productos medicinales, los informes facilitados por los médicos, odontólogos y médicos veterinarios en relación a aquellas.

Artículo 8º
Asimismo, queda expresamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, por los productos medicinales que difunden;
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literaturas científicas.
c) Ofrecer gratificaciones o comisiones a farmacéuticos o drogueros sobre los productos medicinales vendidos.
d) Difundir muestras de los productos medicinales y / o literaturas científicas a personas que no sean médicos, odontólogos o veterinarios.
e) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
f) Facilitar su acreditación profesional a otra persona.
g) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.

Artículo 9º
Los Agentes que infrinjan lo dispuesto en el Art. 8º, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro;
d) Cancelación de la inscripción.

La Reglamentación determinará la forma de aplicación de las sanciones precedentes y de las previstas en el Art. 11º
Cuando corresponda, las actuaciones o la parte pertinente serán giradas a conocimiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 10º
Queda establecido que toda actividad de información respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales por intermedio de personas dependientes de laboratorios o instituciones similares, será ejercida por Agentes de Propaganda Médica.

Artículo 11º
Todo laboratorio, distribuidor y / o representante de los mismos, que realicen información médica en jurisdicción de la Provincia, deberán:
a) Realizar dicha información, a través de Agentes de Propaganda Médica y exigirles a los mismos, la inscripción en el Registro que establece el Art. 2º
b) Abstenerse de realizar cualquier tipo de control y / o supervisión de la tarea que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, que impliquen un menoscabo a la dignidad de los mismos y a su capacidad profesional.

Los laboratorios que infrinjan estas disposiciones, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1. Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la Provincia, en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso a)
2. Con multas de uno (1) a treinta (30) salarios mínimos en el caso del inciso b). En ambos casos se le impondrá la obligación de cesar en tales conductas. En caso de reincidencias las penas de multas se incrementarán de la siguiente manera: Como mínimo la mitad del máximo establecido en los puntos 1 y 2 respectivamente y como máximo el doble de lo establecido en los puntos 1 y 2, enunciados precedentemente.
3. Será sancionado con multa de diez (10) a ochenta (80) salarios mínimos, vitales y móviles y suspensión del Registro de Proveedores de la Provincia, por el término de hasta cinco (5) años, el laboratorio, distribuidor y / o representante, que de algún modo indujere a los Agentes de Propaganda Médica a realizar las conductas que tiene vedadas por el Art. 8º.
En casos de reincidencias, dentro de los cinco (5) años, las penas de multa se elevarán de la siguiente manera: como mínimo treinta (30) salarios mínimos, vitales y móviles y máximos doscientos cincuenta (250) salarios mínimos vitales y móviles.

Artículo 12º
Facúltase a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica de Mendoza (Personería Gremial nº 71/75), a crear una Escuela de Capacitación de Agentes de Propaganda Médica, con funcionamiento dentro del ámbito de la Provincia.

Artículo 13º
La Organización, Cuerpo Docente, funcionamiento, extensión de los cursos, programación y contenido de las materias de estudio y actividades prácticas serán supervisados por el Ministerio de Bienestar Social y Ministerio de Cultura y Educación, con la intervención de los organismos oficiales y autoridades que considere necesarios, a fin del reconocimiento formal de la escuela creada.

Artículo 14º
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 15º
Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA H. LEGISLATURA, en Mendoza a diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.